Información divulgativa, no asesoramiento jurídico. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó el 29 de enero de 2026 la Sentencia núm. 1.078/2025, Roj: STS 337/2026, ECLI:ES:TS:2026:337, en el recurso de casación 5492/2022. Fue ponente Antonio del Moral García. Esta nota se basa en la sentencia íntegra enlazada.[1]
Blanqueo: no basta con un relato genérico
En el fundamento tercero, pp. 15-16 del PDF, la Sala aprecia insuficiencia del relato fáctico y de la prueba individualizada para atribuir a uno de los recurrentes conductas encajables en el art. 301 CP. El manejo de dinero por sociedades de terceros y el conocimiento de fraudes no sustituyen la identificación de actos concretos, cuentas, instrucciones o datos objetivos que conecten a esa persona con el blanqueo.[1]
La sentencia también advierte que un préstamo real no crea una inmunidad general: cobrar una cantidad efectivamente adeudada no es por sí solo blanqueo, aunque la valoración depende de los hechos probados y de la posible conexión con una actividad delictiva.[1]
La prueba fiscal puede tener otro recorrido
En los fundamentos cuarto y quinto, la Sala separa la insuficiencia relativa al blanqueo del cuadro probatorio sobre las defraudaciones tributarias. La corroboración se apoya, según la sentencia, en declaraciones de coimputados, conversaciones, documentación, informes periciales, relaciones comerciales y la operativa de las sociedades instrumentales. La utilidad de un elemento de prueba debe examinarse respecto del delito y de la persona a la que se atribuye.[1]
Extraneus, inducción y cooperación
En los fundamentos sexto y séptimo, la Sala considera que quien no tiene el deber tributario puede ser un extraneus, pero puede responder por inducir o cooperar en delitos fiscales si esos títulos de participación están acreditados. La aplicación del art. 65.3 CP es facultativa y debe estar fundada racionalmente; no se excluye automáticamente por la condición de inductor, ni se aplica automáticamente por ser extraneus.[1]
Responsabilidad civil de la sociedad
En los fundamentos octavo y vigésimo tercero, la Sala vincula la responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP a la actuación del responsable penal por cuenta y al servicio de la entidad. En el caso, la responsabilidad se extiende a toda la cuantía indemnizatoria fijada para el responsable penal, no solo al beneficio indirecto atribuido a la sociedad.[1]
La resolución distingue este fundamento del art. 122 CP, que responde a otra lógica y limita la restitución al beneficio obtenido a título lucrativo. No debe confundirse una responsabilidad civil subsidiaria del art. 120.4 CP con una obligación basada en el beneficio ni con una imputación automática por la mera existencia de una relación comercial.
Una lectura útil para cumplimiento
La sentencia muestra la importancia de separar hechos probados, prueba de cada delito, título de participación y fundamento de la responsabilidad civil. La existencia de una operación mercantil real no resuelve por sí sola todas las cuestiones; tampoco permite extender una conclusión penal sin individualizar la conducta.
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Fuentes
- STS 337/2026 · Sentencia 1.078/2025 · ECLI:ES:TS:2026:337 · PDF íntegro oficial CENDOJ