¿Qué documentos debo preparar para Solicitar el Concurso?

El Art. 6 de la Ley Concursal y los art. 6 a 8 del texto refundido de la Ley Concursal TRLC indican los documentos que necesariamente tendrán que adjuntarse para sea admitida a tramite la solicitud de concurso. Documentación que tendremos que preparar a fin de que el procurador entregue toda ella al juzgado junto con la solicitud

Actualizado 07/10/2020

¿Qué Documentos debo preparar?

Se deberá adjuntar, aparte del escrito de solicitud:

  1. El poder especial que otorgue la representación al Procurador de los Tribunales (Art. 6.2 TRLC), Recomendamos que lo haga ""Apud Acta"" desde la Sede Judicial Electrónica de Justicia.
  2. La memoria explicativa expresiva y exhaustiva de la historia económica y jurídica del deudor de los últimos tres años con (Art. 7.1º TRLC);
    1. Enumeración de las oficinas y explotaciones;
    2. Valoraciones; Propuestas de viabilidad;
    3. Enumeración de los socios o asociados, de los administradores o liquidadores en su caso y del auditor de cuenta
    4. Debemos indicar también las sociedades o empresas del mismo grupo;
  3. Inventario de bienes y derechos con su estimación del valor real (Art. 7.2º TRLC) indicando Bienes registrados;
  4. Relación de acreedores con su identidad con email, cuantía y vencimiento de sus créditos (Art. 7.3º TRLC);
  5. La plantilla de trabajadores, en su caso, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere (Art. 7.3º TRLC).
  6. Documentación contable;
    1. Cuentas anuales, informes de auditoría de los últimos tres ejercicios (Art. 8.1.1º TRLC);
    2. Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio tras las últimas cuentas depositadas(Art. 8.1.2º TRLC);
    3. Una memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubieran excedido del giro o tráfico ordinario del deudor(Art. 8.1.3º TRLC)
    4. En su caso, cuentas anuales consolidadas últimos tres ejercicios y memorias referidas operaciones grupo (Art. 8.2 TRLC)
    5. En su caso, estados financieros intermedios Si el deudor estuviera obligado a comunicar o remitir estados financieros intermedios a autoridades supervisoras (Art. 8.3 TRLC).
  7. Otros documentos que resultan de interés:
    1. Relación de todos los litigiosProcedimientos judiciales o administrativos
    2. Relación de los contratos vigentes.
    3. Últimos Balance, estados financieros y tesorería actualizados
    4. Provisiones de fondos abogado y procurador (En este caso suficiente para publicidad y registros)
  8. Memoria justificativa caso solicitar DECLARACION Y CONCLUSION POR INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA.
    1. De la acreditación de la insuficiencia de bienes suficientes para el pago de los gastos que genera el concurso contra la masa.
    2. Previsión sobre la viabilidad de acciones de reintegración por pagos o bienes salidos de la concursa
    3. Posibilidad exista responsabilidad de terceros o de los administradores y previsibilidad de que el concurso sea declarado culpable.
    4. Previsión de acciones de impugnación de la conclusión.
  9. Propuesta anticipada de convenio con sus adhesiones, en su caso.
  10. Plan de liquidación con propuesta vinculante de compra de unidad productiva, en su caso.
  11. También su caso si se solicita cierre y apertura liquidación. Si se solicita aprobación o anuncia inicio ERE.
  12. Paralización de ejecuciones. Etc. 
  13. Declaraciones juradas en anticipación a su solicitud por el Juzgado.

Es aconsejable aportar cuanta más y mejor información disponga el deudor para acreditar ante el juez su situación de insolvencia y del cumplimiento diligente de las obligaciones del administrador de ahí los documento 7 a 12 en caso de existir o plantearse la situación.

Cuando el deudor no acompañe a la solicitud alguno de los documentos exigidos (Los del art 6 a 8 TRLC que son los del 1 a 6 de la lista anterior) o faltara en ellos alguno de los datos o de los requisitos establecidos en esta ley, deberá expresar en la solicitud de declaración de concurso la causa que lo motivara (Art. 9 TRLC).

¿Qué contenido tienen?

I. LA MEMORIA DE LA HISTORIA ECONÓMICA Y JURÍDICA

I.I. Historia económica 

El deudor indicara la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial Historia económica.

Tiene por finalidad permitir al juez del concurso emitir un juicio sobre la concurrencia de los presupuestos de la declaración del concurso y, en particular, de la insolvencia habría que entender que en su solicitud de concurso el deudor debería no tanto relatar una historia económica general del sector o sectores de actividad en que opera o de la situación económica en España, cuanto relatar su propia historia económica personal, con indicación de la actividad o actividades realizadas en tres últimos años, fecha de inicio y de conclusión, sistematizándola por periodos, si temporalmente las actividades desarrolladas se extienden a un plazo superior los tres años mencionados en la Ley, con indicación, a su vez, de aquellos casos en que el desarrollo de la actividad sea inferior a los tres años.

Formaría también parte del contenido de la historia económica del deudor, la indicación de la evolución del patrimonio y de los resultados económicos obtenidos, indicándose —en supuestos de deudor persona jurídica— los fondos propios constituidos así como el incremento o disminución del patrimonio y las pérdidas y ganancias.

Historia jurídica La redacción de este contenido debe incluir: Indicarse los datos esenciales de la constitución de la sociedad, cambios de socios, modificaciones estatutarias, cambios estructurales, indicación de administradores y liquidadores, no solo de los actuales sino, además, de quienes hubiesen ostentado esa condición en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Básicamente todos los actos inscritos en el registro y se acompañara la certificación… Expresión de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular.

En este sentido, si la actividad del deudor era empresarial, se hace referencia al establecimiento al que el art. 10.3 LC, en relación con la determinación -del fuero territorial de competencia, se refiere como «todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza deforma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes

En otro caso, la Ley se refiere a la indicación de las oficinas y explotaciones respecto de las que el deudor sea titular, no exigiéndose necesariamente que dicha titularidad lo sea respecto de un derecho de propiedad, debiendo indicar el deudor también aquellos establecimientos, oficinas o explotaciones respecto de los que el deudor tenga un derecho de uso La mención en la memoria de los referidos establecimientos, oficinas o explotaciones resulta de gran relevancia particularmente porque en dichas localizaciones físicas seguirá desarrollándose tras la declaración del concurso la actividad económica, profesional o empresarial del deudor bajo régimen de intervención o sustitución (art. 44 LC) que solo se interrumpirá excepcionalmente por el juez a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representes de los trabajadores (art. 44.4 LC).

Causas del estado en que se encuentra el deudor El deudor deberá indicar las causas del estado económico de insolvencia actual o inminente en que se encuentra y que, como se recordará, deberá hacer concurso expresamente en su solicitud de concurso. Aun cuando la indicación de estas causas que pueden ser únicas o plurales, han de ser personales y no generales, el deudor podrá indicar en qué medida las causas generales (p. ej., crisis económica generalizada) pueden haber determinado la situación económica del deudor.

La determinación de las causas de la insolvencia actual o inminente resulta relevante en particular en relación a la depuración de responsabilidades concúrsales en conexión con la calificación del concurso como culpable y la determinación de la responsabilidad en una posible generación o agravación del estado de insolvencia con dolo o culpa grave del deudor, representantes legales o, en supuestos de deudor persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho |art. 164, en conexión con el art. 172.3 LC).

Valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial La exigencia de la indicación en la memoria de la valoración por el propio deudor de su viabilidad patrimonial acompañada de propuestas sobre ésta, conecta con la continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la cual --como ya se ha hecho referencia— no se interrumpe por efecto de la declaración del concurso de acreedores. La exigencia legal es lógica pues, en principio, nadie mejor que el deudor conoce su propia situación económica y, por tanto, estará en condiciones óptimas de emitir valoraciones sobre su propia situación económica, aun cuando tema diferente sea la provisionalidad de estas valoraciones iniciales que posteriormente deberán ser revisadas por la administración concursal.

Estas valoraciones iniciales del deudor sobre su viabilidad patrimonial, además, resultarán relevantes a los efectos del cese de la actividad empresarial, económica o profesional decidido por el juez a solicitud de la administración concursal pues, en su caso, dicha decisión se adopta previa audiencia al deudor en la que servirá de utilidad la aportación documental contenida en la memoria en torno a la apreciación por el deudor de su viabilidad económica.

I.I. Historia jurídica

Los hechos más relevantes de la historia jurídica de la sociedad estarán en la certificación literal de historial registral que recomendamos se solicite y se adjunte también a la solicitud del concurso ya que certifica el contenido literal de todos los asientos del historial registral de una sociedad.

Identidad de los Socios De otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 6.2.2.°, párrafo 3.°, LC, el deudor persona jurídica deberá hacer constar en la memoria que acompañará a su solicitud de concurso, en primer lugar, la identidad de sus socios o asociados de los que tenga constancia, sin que se exija indicación de la participación del socio en el capital social, ya sea a través de los registros correspondientes (libro de registro de socios, art. 27 LSRL; o libro registro de acciones nominativas art. 55 LSA) Identificación de los administradores Así mismo, se deberá hacer constar, en función de que la persona jurídica se halle en activo o en liquidación, la identidad de los administradores o liquidadores, dependiendo de la persona jurídica de que se trate. La identidad de los administradores de la sociedad civil o mercantil, debiendo hacerse constar en supuestos en que dicha función la ostente una persona jurídica, a su vez, la identidad de la persona que ésta hubiere designado como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo (arts. 143.1 RRM, 12.2 LAIE, 34.2 LCoop.) así como, en su caso, la identidad de los liquidadores (arts. 18.2 LOA, 228 y 229 C de C, 267.2 LSA, 110 LSRL y 71 LCoop.).

Identidad del Auditor De otro lado, si la persona jurídica solicitante del concurso hubiera nombrado un auditor para la verificación de sus cuentas anuales, ya sea por exigencia legal (arts. 203 LSA, 84 LSRL, 54 LSGR, 21.3 LECrim. y 62 LCoop.) o de manera voluntaria y con independencia de su nombramiento por la junta o asamblea jurídica de la sociedad (art. 204 LSA) del registrador mercantil (art. 205 LSA) o del juez (art. 206 LSA), deberá hacer constar en su solicitud de concurso la identidad de dicho auditor de cuentas. Identificación de las sociedades del Grupo A todo ello, además, debe añadirse, si el solicitante forma parte de un grupo de empresas, la identificación de las sociedades que integran dicho grupo, así como si deudor es sociedad dominante o dominada, recordándose en este lugar —como ya se ha analizado—, que no se recoge en la Ley un concepto concursal de grupo, por lo que la referencia habría de entenderse hecha al concepto general recogido en el art. 42 C de C.

Esta mención resulta esencial a los efectos de admisión por el juez de la solicitud conjunta de concurso prevista en el art. 3.5 LC o de una posterior Acumulación del concurso ya declarado (art. 25.1 LC), así como en orden a la clasificación de los créditos de que fueran titulares las sociedades pertenecientes al grupo como subordinados (art. 93.2.3.° LC) y a la admisión de una propuesta de convenio en la que su eficacia se someta a la aprobación judicial del convenio propuesto por otras sociedades pertenecientes al grupo (art. 101.2 LC).

II. INVENTARÍO DE BIENES Y DERECHOS

Con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.

El deudor deberá acompañar además su solicitud de un inventario de bien y derechos, en el que se expresará «su naturaleza, lugar en que se encuentran, datos de identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos, con expresión de su naturaleza y los datos de identificación» (art. 6.2.3.c Al deudor se le exige que presente junto a su solicitud de concurso, una relación ordenada de los bienes y derechos que le pertenezcan, así como su valoración subjetiva, con lo que se persigue que el juez y la administración concursal obtengan , una primera información provisional sobre el patrimonio que integrará la masa activa.

A este inventario provisional presentado por el deudor con su solicitud (concurso voluntario) o en los 10 días siguientes a la notificación del auto declarativo de ce curso necesario (art. 21.1.3.° LC) y cerrado en dichas fechas, le seguirá el inventario definitivo redactado por la administración concursal (art. 82 LC), cuyo carácter de definitivo se condiciona a que no sea impugnado o sean desestimadas por el juez impugnaciones presentadas, existiendo de otro modo un tercer inventario resultado de dichas impugnaciones.

La fecha de cierre del inventario redactado será la de emisión por este órgano de su informe (art. 82.1, en conexión con el art. 75.2.1.° excluyéndose, del contenido de este inventario los bienes y derechos que, teniendo carácter patrimonial, sean inembargables (art. 76.2 LC). En el inventario presentado por el deudor se deberá, de un lado, enumerar individualizadamente los bienes que integran el patrimonio (dinero, con exacta ubicación del metálico disponible con indicación de saldos de sus cuentas bancada bienes muebles o inmuebles; derechos de que el deudor sea titular, debiendo indicar el deudor persona natural, si estuviere casado, los bienes propios o comunes afectos al cumplimiento de las obligaciones del deudor precisándose si el deuda es empresario, los bienes obtenidos a resultas del ejercicio de la actividad empresarial, art. 6 C de C).

En esta enumeración no resulta procedente la inclusión del fondo de comercio, independientemente de su adquisición a título oneroso, pues éste constituye una plusvalía derivada de la organización de elementos que componen el establecimiento, por lo que no es un bien en sentido técnico-jurídico de carácter inmaterial, sino una cualidad del establecimiento mercantil que le dota de mayor valor.

Así mismo, no basta con enumerar los bienes, sino que hay que proceder a su descripción desde un punto de vista objetivo (naturaleza del bien) y de localización física, indicándose el lugar exacto donde se encuentran los bienes (local, dirección..) por lo que no resultarán suficientes las indicaciones geográficas de carácter genérico, debiéndose indicar los datos de identificación registral si los bienes estuvieran inscritos. En todo caso, la descripción de los bienes que integran el inventario incluirá la indicación de los gravámenes existentes si los hubiera (datos de identificación, autoridad que lo haya acordado, individualización de la naturaleza del gravamen con identificación de los bienes sobre los que recae..).

Finalmente, el deudor ha de proceder en el inventario a la valoración de los bienes de su patrimonio enumerados y descritos conforme a los criterios expuestos. En esta valoración habrá de tener en cuenta el valor de adquisición del bien, esto es, el coste total que hubiere supuesto la adquisición de la titularidad del bien o el derecho por el deudor, o el coste total de producción si hubiere sido fabricado por el deudor (art. 195.1 LSA).

Así mismo, habrán de indicarse las correcciones de valor procedentes con el fin de dar al bien un valor superior o inferior al que le correspondería en la fecha de solicitud del concurso, en relación al valor de adquisición o producción. Estas correcciones valorativas son relevantes a los efectos de la apreciación del estado de insolvencia alegado por el deudor, dado que la insolvencia no se identifica en la reforma —como se ha analizado— con el mero desbalance contable y numérico, al ser posible atender a dicho cumplimiento mediante actualización de balances, en adecuación al principio de imagen fiel si hay activos minusvalorados (p. ej., existencia de inmuebles sin que se haya revalorizado o actualizado su precio histórico).

Finalmente, hay que proceder en el inventario a realizar una estimación del valor real actual de los bienes inventariados, lo que suscita como una cuestión esencial cuáles han de ser los criterios empleados en orden a la valoración por el deudor del activo, y en un ámbito más amplio, cuáles han de ser los criterios empleados en la formulación de las cuentas anuales durante el concurso. En la Ley Concursal parece identificarse el valor actual con el valor de mercado en relación al inventario que elabora la administración concursal (art. 82.3 LC), sin que se determine cómo se calcula este valor real de mercado, sí con arreglo a criterios liquidativos o de empresa en funcionamiento.

El tema no es nuevo, habiéndose suscitado con anterioridad a la reforma en relación al procedimiento de suspensión de pagos, respecto del que se cuestionaba si debía acudirse a principios distintos a los que se aplican a una empresa en situación de normalidad económica y, en concreto, si debían aplicarse valores reales de mercado (liquidativos)  o si, por el contrario, seguiría resultando aplicable el principio de empresa en funcionamiento (going concern norteamericano) .

En definitiva, lo que se suscitaba era la valoración dinámica o estática del balance y, por ende, en última instancia, del concepto mismo de insolvencia. Si partimos de la finalidad esencialmente solutoria por vías conservativas encomendada al concurso en la Exposición de Motivos de la Ley, así como de los mayoritarios posicionamientos doctrinales sostenidos con anterioridad a la reforma en relación a la suspensión de pagos y la postura mantenida por el ICAC en Anteproyecto de Norma sobre Información de Empresas en Suspensión de Pagos, que constituye un elemento interpretativo de primer orden (666), habría que entender aplicable el principio de empresa en funcionamiento en la redacción de los documentos contables de los que el empresario debe acompañar su solicitud y debe formular con posterioridad a la declaración del concurso.

En efecto, la finalidad del concurso en la reforma esencialmente satisfactiva de crediticios intereses los de los acreedores a través de vías preferentemente conservativas, lo que se acompaña de la potenciación del convenio por distintos medios (propuesta anticipada de convenio, arts. 104 y ss. LC), permite la aplicación de la presunción de empresa en funcionamiento, que solo se desvanecerá si eventualmente el concurso desemboca en liquidación, lo que ocurrirá en supuestos de fracaso de la vía conservativa al concurso (arts. 142.3 LC) colmando la referencia al valor real o valor liquidativo de mercado contenida en el art. 6.2.3.° LC las objeciones planteadas por un sector de la doctrina a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento en empresas en crisis.

En efecto, se sostenía que si al solicitar la suspensión de pagos, se presentaba un balance elaborado siguiendo los principios contables generalmente aceptados y, entre ellos, el de empresa en funcionamiento, no se tenía información alguna sobre los valores de mercado de los activos a los que ahora sí se hace expresa referencia en el art. 6.2.3.° LC a través de la referencia al «valor real actual».

No obstante, si el deudor hubiere pedido la liquidación con su misma solicitud debería consignar en su solicitud que el valor de los bienes será el de liquidación, aun cuando con posterioridad revocase la solicitud de liquidación y propusiere convenio.

III. RELACIÓN DE ACREEDORES

Por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones Finalmente, el deudor deberá presentar en todo caso con su solicitud la exigida relación de acreedores con la que se persigue que el deudor común fije provisionalmente al juez y la administración concursal la composición de la masa pasiva del concurso.

No obstante, la inclusión por el deudor de un acreedor en la relación que presenta al juez con su solicitud no convierte al crédito en concursal, pues para ello es necesario que sea reconocido como tal, previa oportuna comunicación en la lista de acreedores que redactará el administrador concursal en la fase de reconocimiento de créditos del concurso (art. 75.2.2.° LC) en la que se harán constar los cambios en la composición de la masa de acreedores que se puedan haber producido desde la solicitud de concurso por el deudor (p. ej., extinción de créditos existentes..) y que se convertirá en definitiva, salvo si fuere objeto de impugnación en tiempo y , forma.

En la relación de acreedores efectuada por el deudor se deberá no solo individualizar a cada uno de ellos, por orden alfabético, facilitándose saldos de operaciones con clientes y proveedores e identificándose los procedimientos judiciales iniciados por los acreedores y pendientes, así como las garantías personales o reales constituidas sino, además, aunque el precepto legal no lo exija expresamente, los domicilios de todos los acreedores con el fin de que la administración concursal pueda efectuar sin demora la comunicación prevista en el art. 21.4 LC pluralidad de acreedores…

IV. CUENTAS ANUALES TRES ÚLTIMOS EJERCICIOS

En su caso, informes de gestión o informes de auditoria correspondientes. Deberá, por tanto, acompañar el deudor su solicitud del balance, cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria (art. 34.1 C de C) que integran las cuentas anuales y en su caso, informe de gestión (redactado por los administradores, art. 202 LSA) e informe de auditoría en los casos en que las cuentas anuales se hayan sometido a verificación contable (art. 203 LSA), correspondientes a los tres últimos ejercicios que en la fecha de solicitud de concurso hubieran transcurrido íntegramente (671). Este dato temporal es muy importante, pues en aquellos supuestos en que la solicitud de concurso se presente en los tres meses siguientes a la fecha de cierre del último ejercicio social (art. 171.1 LSA), en los que, por tanto, no ha transcurrido el plazo legal para que los administradores de la sociedad deudora formulen las cuentas correspondientes a ese ejercicio, se acompañarán las cuentas e informes correspondientes a los dos últimos ejercicios, dado que las cuentas del último ejercicio aún no han sido formuladas no considerándose, por tanto, en este supuesto incompleta la documentación que acompaña a la solicitud de concurso.

Diferente, sin embargo, ha de ser el planteamiento cuando los administradores hayan formulado las cuentas correspondientes al último ejercicio pero estén pendientes de verificación contable o de aprobación de la junta una vez auditadas, en cuyo caso habrá que acompañar la solicitud de las cuentas e informes correspondientes a los tres últimos ejercicios, indicando que las del último ejercicio están pendientes de verificación o aprobación, considerándose de otro modo incompleta la documentación presentada por el deudor.

V. MEMORIA DE LOS CAMBIOS SIGNIFICATIVOS

Operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro o tráfico ordinario del deudor En relación a la necesaria mención de aquellas operaciones que excedan del giro o tráfico ordinario del deudor, habría que entender hecha la referencia a aquellas realizadas de modo habitual por el deudor que solicita el concurso, no teniéndose en cuenta el giro o tráfico en sentido abstracto, sino en sentido concreto, respecto de las operaciones que el deudor efectivamente venga realizando sin considerar aquellas que, aun cuando incluidas en el giro, solo se hubieran realizado esporádicamente .

VI. ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS

Elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridades supervisoras

VII CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS TRES ÚLTIMOS EJERCICIOS (GRUPOS DE EMPRESAS)

En el caso de que el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe de auditoria emitido en relación con dichas cuentas, así como una aclaración por qué no consolida. Memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período Así mismo, la sociedad solicitante perteneciente a un grupo deberá acompañar su solicitud de una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante los tres últimos ejercicios transcurridos íntegramente. Incluso habría que entender que deberían reflejarse aquellas operaciones realizadas desde la fecha de cierre del último ejercicio y la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando hubieran tenido lugar con posterioridad al cierre del último ejercicio social, pues es en ese periodo en el que precisamente el deudor puede intentar realizar operaciones en perjuicio de sus acreedores.

Autor: Gnasociados 

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